LEY 22.421 PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE. BUENOS AIRES, 5 DE
MARZO DE 1981 BOLETÍN OFICIAL, 12 DE MARZO DE 1981 - LEY VIGENTE
CAPITULO I DE LA CONSERVACIÓN DE LA
FAUNA. (ARTÍCULOS 1 AL 7)
ARTICULO 1. - DECLARASE DE INTERÉS PÚBLICO LA FAUNA
SILVESTRE QUE TEMPORAL O PERMANENTEMENTE HABITA EL TERRITORIO
DE LA REPÚBLICA, ASÍ COMO SU PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN, PROPAGACIÓN, REPOBLACIÓN Y
APROVECHAMIENTO RACIONAL. TODOS LOS HABITANTES DE LA NACIÓN TIENEN EL
DEBER DE PROTEGER LA
FAUNA SILVESTRE, CONFORME A LOS REGLAMENTOS QUE PARA SU CONSERVACIÓN Y MANEJO DICTEN LAS AUTORIDADES DE APLICACIÓN. CUANDO EL
CUMPLIMIENTO DE ESTE DEBER CAUSARE PERJUICIOS, FEHACIENTE MENTE COMPROBADOS, LOS
MISMOS DEBERÁN SER INDEMNIZADOS POR LA VÍA ADMINISTRATIVA,
POR EL ESTADO NACIONAL O LOS PROVINCIALES EN SUS RESPECTIVAS JURISDICCIONES, DE
CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES QUE DICTARAN AL EFECTO LAS AUTORIDADES DE APLICACIÓN. EN JURISDICCIÓN NACIONAL, EN CASO DE DESESTIMARSE TOTAL O
PARCIALMENTE LOS RECLAMOS FORMULADOS, LOS INTERESADOS PODRÁN RECURRIR ANTE EL
JUEZ FEDERAL COMPETENTE, INTERPONIENDO Y FUNDANDO RECURSO DE APELACIÓN DENTRO
DE LOS QUINCE (15) DÍAS HÁBILES DE NOTIFICADOS EN LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.