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Número
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775/08
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Tipo
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RESOLUCIONES
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Origen
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DIR. DE RECURSOS RENOVABLES
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Fecha
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Mar 09/12/2008
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Publicado
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por única vez el 31/12/08
|
RESOLUCIÓN Nº
775
Mendoza, 9 de diciembre de 2008
Visto, Expediente N° 5468-D-08-3873 en
la que se solicita la
derogación de
la Resolución N° 2175/04 referida al
"Reglamento
de Uso Público de la Reserva Laguna del
Diamante"
y,
CONSIDERANDO:
Que, la ley provincial 6045, que regula
el sistema provincial de
áreas
naturales protegidas, consagra a la Dirección de
Recursos
Naturales Renovables como su autoridad de aplicación,
otorgándole
facultades para regular el uso público de estas
áreas
(Artículos 4º; 5º; 55° y 56°);
Que, específicamente el Artículo 56° de
la mencionada
norma legal,
en su inciso g) establece que entre las funciones y
atribuciones
de la autoridad de aplicación se encuentra la de:
"establecer
regímenes sobre acceso, permanencia,
tránsito y actividades
en las Áreas Naturales Protegidas,
sujetas a su
jurisdicción y el control de su cumplimiento".
Que, al identificarse errores de
redacción en la norma citada se
hace necesaria
su modificación en el articulado, debido a que se
presentan
confusiones para la interpretación de la misma,
Que, en cumplimiento de la ley 6045 se
establecen reformas necesarias
para optimizar
las actividades de gestión de la Reserva Natural
Laguna del
Diamante,
Que, durante la realización de un taller
con autoridades del
Departamento
de Áreas Naturales Protegidas, guardaparques y
técnicos surge
la necesidad de modificar los usos actuales del
Área Protegida
a fin de cumplir con los objetivos de
conservación
que se persiguen,
Que, teniendo en cuenta que son
numerosas las modificaciones propuestas
a la
Resolución N° 2175/04 de la Dirección de Recursos
Naturales
Renovables, se solicita se deje sin efecto la misma y se apruebe
un nuevo
reglamento de Uso de la Reserva Natural Laguna del Diamante,
Por ello, en uso de las facultades que
le son propias y las conferidas
por la
legislación vigente,
EL DIRECTOR DE
RECURSOS
NATURALES
RENOVABLES
RESUELVE:
Artículo 1º - Deróguese la Resolución Nº
2175/04.
Artículo 2º - Apruébese el
"Reglamento de Uso
Público de la
Reserva Natural Laguna del Diamante", el cual
obra como
Anexo 1 de la presente resolución.
Artículo 3º - Comuníquese a quien
corresponda,
publíquese en
el Boletín Oficial y archívese.
Guido A. Loza
_______
ANEXO 1
"REGLAMENTO
DE USO PÚBLICO
DE
LA RESERVA
NATURAL
LAGUNA DEL
DIAMANTE"
Artículo 1º - Ámbito de aplicación: El
presente
"Reglamento de Uso Público de la Reserva Natural
Laguna del
Diamante" estará destinado a regular el ingreso,
circulación y
actividades de los ingresantes y el desempeño
de los
prestadores de servicios y guías, siendo de
aplicación
exclusivamente dentro de los límites de dicha
reserva.
Artículo 2º - Funciones y atribuciones
La Dirección
de Recursos
Naturales Renovables, a través del Departamento de
Áreas
Naturales Protegidas:
a) Fiscalizará y controlará el ingreso de
visitantes, el
tránsito por
los caminos y senderos habilitados y el
desempeño de
prestadores de servicios, así como de visitas
guiadas que
presten guías y/o empresas particulares y demás
actividades a
desarrollarse en la Reserva Natural Laguna del Diamante.
b) Ejercerá la competencia exclusiva para
construir y/o habilitar
nuevos
senderos y caminos o para cerrar los que están habilitados.
c) Fiscalizará que los visitantes cumplan con
la normativa vigente
sobre la
conservación del área natural protegida y la
regulación de
las diferentes actividades que se
desarrollarán
en ella, efectuando las actuaciones correspondientes
en caso de
detectarse infracciones a dicha legislación.
d) Determinará las modalidades para el
desarrollo de servicios
turísticos
convencionales y alternativos establecidos en el marco
de la
legislación vigente.
e) Se reservará el derecho de admisión y
permanencia dentro
del territorio
de la reserva, así como de suspender el ingreso de
visitantes en
caso de que estime que las condiciones
meteorológicas,
de visibilidad o terreno no sean apropiadas y
representen
riesgo para la integridad física de las personas, de
sus bienes y
del patrimonio de la reserva, así como en caso de
ocurrencia de
incendios u otra situación imprevista.
f) Establecerá los casos en que se
excepcionará el cobro
del arancel de
ingreso Previsto, únicamente bajo aprobación
del Director
de Recursos Naturales Renovables a través de la
correspondiente
resolución.
Artículo 3º - Del ingreso y permanencia
de visitantes en
general.
a) Todo visitante debe tomar conocimiento de
la presente
reglamentación,
que deberá estar exhibida en el área
de ingreso a
la reserva, así como acatar las indicaciones de la
autoridad de
aplicación y la señalización dispuesta
en el área de
ingreso, los caminos internos y los senderos.
b) Se habilitan para el tránsito vehicular
los caminos principales
detallados en
el Artículo 9°
c) Toda persona menor de 18 años que desee
ingresar a la reserva
deberá estar
acompañado por sus padres, tutor o persona
mayor de edad
responsable con autorización de los padres. En todo
caso el mayor
responsable del grupo deberá firmar un deslinde de
responsabilidad
ante el guardaparque. Los menores que ingresan como parte
de grupos
escolares se regirán por las
disposiciones
específicas de
la Dirección General de Escuelas.
d) El ingreso habilitado para todo visitante
es por la Ruta Provincial
Nº 98. El uso
de ingresos alternativos deberán ser previamente
solicitados
por los interesados, mediante nota y luego de evaluados se
podrá aprobar
o no mediante resolución de esta
Dirección.
e) Todo visitante deberá registrar su ingreso
y egreso en la
seccional de
guardaparques de Alvarado, debiendo especificar en forma
obligatoria
tipo de vehículo y patente, nombre del responsable
(conductor),
cantidad de personas que conforman el grupo, tiempo de
estadía
previsto, actividades a desarrollar durante su
estadía en la
reserva y procedencia.
f) Todo visitante deberá detenerse en la
Seccional de
Guardaparques
Laguna, habiendo cumplido con el registro correspondiente en
la Seccional
Alvarado.
g) Se establece para las visitas por el día
el horario de ingreso
a la reserva
de 07:00 hs. a 17:00 hs. Para quienes ingresan por más
de 1 día el
horario de admisión es de 07:00 hs. a 19:00 hs.
Este
horario corresponde al paso por la
Seccional Alvarado.
h) El horario de egreso del Área Protegida
desde la seccional de
Alvarado, es a
las 21:00 hs.
Artículo 4º - De las prohibiciones generales:
Todo visitante
tiene prohibido:
a) Ingresar
sin haberse registrado o sin haber abonado el arancel
correspondiente.
b) Ingresar
a la reserva por otra vía que no sea la autorizada en
el Artículo
3º, inciso d) del presente reglamento, excepto que
cuente con
autorización mediante resolución de esta
Dirección.
c) Ingresar
fuera de los horarios establecidos en el Artículo
3º inciso g)
del presente reglamento.
d) Ingresar
con perros u otras mascotas.
e) Circular
por zonas no autorizadas expresamente por esta
resolución.
f) Extraer
elementos de la flora, fauna o gea.
g) Dañar
o destruir las instalaciones existentes.
h) Encender
fuego en lugares no autorizados.
i) Arrojar
residuos. Los mismos deben ser depositados en las bolsas
numeradas que
entrega el guardaparque en la Seccional Alvarado y devuelta
en esa
Seccional al momento de retirarse de la Reserva.
j) Arrojar
piedras u otros objetos por las pendientes.
k) Acampar
o hacer picnic fuera de los lugares autorizados en el
artículo 31
del presente reglamento.
l) Ingresar
con armas de fuego, explosivos, pirotecnia, artificios de
caza o
cualquier otro tipo de armas.
m) Realizar
inscripciones o grafitos en las rocas
n) Dañar,
destruir o hacer inscripciones en la
señalética que
se encuentre dentro de la Reserva.
Artículo 5º - De la circulación
peatonal:
a) Los visitantes podrán circular libremente
por los lugares
habilitados
para tal fin, siendo estos los siguientes:
I) La
orilla de todos los caminos habilitados para la circulación
vehicular.
II) Descenso
del Río Diamante, por la orilla izquierda (este),
desde el
nacimiento, hasta la primera estrechura.
III) Rutas
autorizadas de ascensionismo, trekking y cabalgatas.
b) Prohíbase la circulación de peatones fuera
de los
senderos
habilitados, sin excepción.
c) La circulación por otros sectores será
permitida
únicamente
para casos especiales y sólo a través de
resolución de
esta Dirección, excepto las áreas
especificadas
en el inciso siguiente.
d) Queda terminantemente prohibido la
circulación peatonal en los
siguientes
sitios:
I) Vegas
ubicadas dentro o fuera de las zonas intangibles. A
excepción de
las ubicadas en la margen izquierda (este) del
río Diamante,
desde el nacimiento hasta la primera estrechura.
II) Áreas
de nidificación de aves ubicadas dentro o fuera
de las zonas
intangibles.
III) Margen
oeste (derecha) del río diamante, debido a que
constituye un
área de nidificación.
IV) Zonas
intangibles y restringidas en todo su territorio. Desde
Paramillos
hacia el norte. Desde la tercera bahía hacia el norte.
V) Pampas
coloradas ubicadas al Sureste del Volcán Maipo
("Canchas
de Tenis").
VI) Área
donde se ubica el gasoducto.
Artículo 6º - De la actividad
ciclística:
a) Los ciclistas que ingresen a la Reserva
Natural Laguna del Diamante
deben cumplir
con las obligaciones establecidas en el presente reglamento
para todos los
visitantes.
b) Hasta tanto se definan senderos
específicos para esta
actividad, los
ciclistas tendrán permitida únicamente la
circulación
por los caminos habilitados para el resto de los
vehículos,
especificados en el Artículo 9° del presente
reglamento.
c) Para poder ingresar a la Reserva Laguna
del Diamante, los ciclistas
deberán contar
con todos los elementos de seguridad establecidos en
el Artículo 7°
del presente reglamento.
d) Se autoriza el desarrollo de esta
actividad dentro de la reserva a
toda persona
mayor de 12 años, conforme lo determina el
artículo 72 de
la Ley 6082.
e) El desempeño de esta actividad será en
todo momento bajo
el
cumplimiento de los principios de las buenas costumbres deportivas,
recreativas y
de urbanidad.
Artículo 7º - De las condiciones de
seguridad de las
bicicletas y
los ciclistas:
a) El rodado deberá tener las características
convencionales
de una bicicleta tipo "todo terreno".
b) La bicicleta deberá contar
obligatoriamente con inflador,
parches y
cámara de repuesto.
c) El ciclista deberá portar
obligatoriamente:
I) El
casco diseñado especialmente para este deporte, el cual
debe ser usado
en forma permanente.
II) Algún
elemento sonoro, como silbato, para poder ser
localizado en
caso de accidente o emergencia.
III) Guantes,
rodilleras y coderas.
IV) Botiquín
de primeros auxilios.
d) Serán optativas las siguientes medidas de
seguridad:
I) Tener
elementos de comunicaciones para dar aviso en caso de
emergencia o
riesgo (celular o handy).
II) Usar
la ropa adecuada para la práctica de este deporte.
e) Los ciclistas deberán circular únicamente
durante las
horas de luz
diurna.
Artículo 8º - De las prohibiciones para
los ciclistas:
Además de las
prohibiciones generales, establecidas en el
Artículo 4°
del presente reglamento, los ciclistas en
particular
tienen prohibido:
a) Circular por los caminos no habilitados,
los senderos peatonales o a
campo
traviesa, además de los sitios especificados en el
Artículo 5%
inciso d) de la presente norma.
b) Circular a gran velocidad o poniendo en
riesgo su seguridad o la de
otros
visitantes.
c) Ingresar sin reunir las condiciones
establecidas en el Artículo
7° del
presente reglamento.
d) Circular en horas nocturnas
Artículo 9º - De la circulación
vehicular: Se permite
la circulación
vehicular por los caminos principales expresamente
habilitados,
bajo las condiciones impuestas por la ley 6082, teniendo en
cuenta:
a) Ruta provincial 98: velocidad máxima es de
40 km/h
b) Otros caminos: velocidad máxima de 20
km/h.
c) Además de la Ruta Provincial 98, Se
autoriza la
circulación
por los siguientes caminos:
I. Camino
que va desde La Seccional Laguna en dirección oeste,
hasta la
terraza superior a 300 metros de la costa este de la Laguna del
Diamante, en
proximidades del Arroyo Paramillos, sin bajar de la terraza
hasta la costa
de la Laguna
II. Camino
que parte desde la Ruta provincial N° 98, en
dirección
noreste, hasta 500 metros antes de la costa, en
cercanías del
sitio donde se ubica la Placa de Homenaje a
Guillaumet,
sin llegar hasta la costa de la laguna
III. Camino
que parte desde la Ruta provincial N° 98, en
dirección
norte hasta el sitio denominado Mirador Sur, sin bajar
desde el
mirador hasta el espejo de agua.
IV. Camino
que parte de la RP 98, antes del puente sobre el Río
Diamante, en
dirección sur, bordeando el Río Diamante hasta
el playón
donde se ubica señalética con la
inscripción
"prohibido pasar" ubicado a la altura del
puente sobre
el Río Diamante.
V. Camino
que parte del Refugio de Gendarmería Nacional en
dirección
norte, bordeando la costa oeste de la Laguna del
Diamante.
Finaliza el camino antes de la laguna temporaria sin transitar
sobre la
misma, respetando la señalética de "fin del
tránsito
vehicular", quedando vedada la circulación
vehicular en
las bahías siguientes. Sólo se permite el paso
a este sector
al móvil de la autoridad de aplicación y a
personal de
Gendarmería Nacional que deba realizar labores en el
lugar,
acompañado siempre por un guardaparque.
d) El cruce de badenes con agua debe
realizarse a paso de hombre.
Artículo 10º - De las prohibiciones para
los automovilistas:
Para los
automovilistas rigen las prohibiciones establecidas en el
Artículo 4°
del presente reglamento, en todos sus incisos y las
establecidas
en los incisos a) b) y c), del Artículo 8° del
presente
reglamento. La circulación vehicular debe realizarse en
todo momento
por los caminos principales. Queda terminantemente
prohibido:
a) Circular por caminos laterales,
auxiliares, cortadas o atajos.
b) Pisotear vegas u otra vegetación
c) Ahuyentar o asustar a la fauna con los
vehículos
d) Producir con los vehículos ruidos
estridentes o emisiones de
humo, quedando
a criterio del guardaparque la consideración de este
punto.
La transgresión de estas prohibiciones
serán consideradas
sin excepción
a los fines sancionatorios como falta grave.
Artículo 11º - De las motocicletas
a) Autorícese la circulación de motocicletas
que tengan
ruedas
trialeras y sordinas en escape, únicamente por el trazado de
la Ruta
Provincial N° 98 hasta el Refugio de Gendarmería
Nacional y por
el camino a Paramillos, quedando prohibido circular por
otros caminos,
a campo traviesa o por los sitios detallados en el art
5°, inciso d)
del presente reglamento.
b) Prohíbase en todo el territorio de la
reserva Natural Laguna
del Diamante
la circulación de motocicletas de tipo
enduro o todo
terreno,
cuatriciclos o fourtracks, triciclos, areneros o boogies.
c) Prohíbase la circulación de motocicletas
que posean
cubiertas con
tacos, escapes sin silenciador o que no reúnan las
condiciones
establecidas en la ley 6082.
Artículo 12º - De las prioridades de
circulación
dentro de la
reserva: La circulación dentro de la Reserva Natural
Laguna del
Diamante, se regirá mediante el siguiente orden de
prioridad:
1°) Maquinaria Vial
2°) Peatones.
3º) Bicicletas.
4°) Motocicletas.
5°) Automóviles.
6°) Camionetas.
7°) Camiones.
Artículo 13º - Del trazado del
Gasoducto: A los fines de la
presente
normativa, el Trazado del Gasoducto no será considerado
camino o
huella, por lo tanto queda totalmente prohibida la
circulación de
todo tipo (vehicular y peatonal) por el trazado del
Gasoducto Gas
Andes. Se permite únicamente el acceso al mismo y a
las demás
instalaciones anexas, como válvulas y casillas, al
personal de la
empresa encargada del mantenimiento, quienes previamente
deberán
registrar su ingreso en la Seccional Alvarado, acceder a
que el
vehículo sea revisado, abonar el canon de ingreso y detallar
las tareas a
desarrollar.
Artículo 14º - Del manejo de los
residuos: El manejo de los
residuos
dentro de la Reserva Natural Laguna del Diamante será de
la siguiente
manera:
a) Al registrar su ingreso en la Seccional
Alvarado, el guardaparque
entregará al
visitante bolsas de residuos numeradas, quedando a su
criterio la
cantidad de bolsas entregadas, para lo que se tendrá en
cuenta sobre
todo el número de personas del grupo y el tiempo
previsto de
estadía.
b) Estas bolsas deberán ser llenadas por los
visitantes con los
residuos que
estos produzcan durante su estadía en la reserva.
c) Al retorno, los visitantes se deberán
llevar consigo las bolsas
llenas y
depositarlas en los contenedores ubicados en Seccional Alvarado.
d) Los Guardaparques verificarán a la salida
de los visitantes, el
retiro de las
bolsas numeradas con residuos, solicitando a los mismos su
exhibición.
e) Queda totalmente prohibido dejar residuos
de ningún tipo en la
reserva y
retirarse sin entregar la bolsa, considerando a los fines
sancionatorios
esta transgresión como falta grave.
f) Queda prohibido depositar las bolsas de
residuos en el puesto de
Gendarmería
Nacional.
g) En caso de perder la bolsa dar aviso al
Guardaparque.
Artículo 15º - De las visitas turísticas:
Las
Empresas de
viajes y turismo, así como los transportistas y
guías
turísticos que deseen efectuar excursiones en la
Reserva
Natural Laguna del Diamante, deberán ajustarse en todo a la
presente
normativa:
a) Los transportistas que ingresen con
turistas a la reserva
deberán
cumplir con la Ley 6082 y su Decreto reglamentario 867/94
de la
Dirección de Vías y Medios de Transporte a fin de
acreditar la
habilitación correspondiente.
b) Todos los guías deberán estar inscriptos
en el Registro
creado por
Resolución 366/92 de la Dirección de Recursos
Naturales
Renovables.
c) Las empresas de viajes y turismo que
lleven turistas a la Reserva
Natural Laguna
del Diamante deberán contar con la correspondiente
habilitación
establecida por la Ley Nacional N° 18829 y
decretos
modificatorios, e inscribirse en el registro de prestadores de
servicios de
esta Dirección.
d) Los guías turísticos deberán contar con la
constancia de
inscripción para el ejercicio de la profesión
conforme
establece la Ley Provincial N° 5497 o en su defecto, con los
requisitos
establecidos por dicha norma.
e) La documentación habilitante debe ser
requerida por el
Guardaparque
al ingreso, pudiendo confeccionar el acta correspondiente y
determinar la
suspensión del ingreso en caso de no poseer dichas
habilitaciones.
f) Las empresas prestadoras, transportistas y
guías deberán
cumplir y
hacer cumplir la normativa ambiental vigente y las indicaciones
que les
imparta el personal de la Dirección de Recursos Naturales
Renovables,
siendo responsables en forma solidaria con sus clientes, por
las
infracciones que estos puedan cometer.
g) Las visitas guiadas turísticas en
vehículos deben
realizarse
únicamente por los caminos habilitados, para grupos de
20 personas
como máximo. Los guías deberán informar
previamente a
sus clientes de las características de la visita a la
reserva, así
como de las previsiones y/o precauciones que
deberán tomar
para realizar la misma.
h) Los guías deberán contar con algún elemento
de
comunicaciones
para dar aviso en caso de emergencia (handy u otro equipo)
Artículo 16º - De los prestadores de
servicios: Se entiende
por Prestador
de Servicios a toda aquella persona física o
jurídica que
dentro de los límites de la Reserva Natural
Laguna del
Diamante, realice actividades comerciales de prestación
de cualquier
tipo de servicio, transporte de cargas, grúas,
remolques o
cualquier tipo de apoyo a la actividad turística,
recreativa o
deportiva y esté inscripto en la Dirección de
Vías y Medios
de transporte, en el registro de prestadores de la
Subsecretaría
de Turismo y habilitado por la Dirección de
Recursos
Naturales Renovables.
Se considera cliente de una empresa, al
visitante que tome cualquiera de
los servicios
que brinde un prestador de servicios dentro de la Reserva
Natural Laguna
del Diamante.
Artículo 17º - Registro de Prestadores
de Servicios:
Créase el
Registro de prestadores de servicios de la Reserva
Natural Laguna
del Diamante. Debiendo todos los prestadores de servicio
que deseen
desempeñarse en la Reserva Natural Laguna del Diamante
estar
inscriptos en el Registro de Prestadores de Servicios de la misma.
Se deberá
presentar ante esta Dirección la siguiente
documentación:
a) Nombre
de la empresa o servicio.
b) Nombre,
apellido, domicilio y Nº de DNI del responsable.
c) Domicilio
Legal.
d) Fotocopia
de la habilitación de la Municipalidad de San
Carlos.
e) Certificado
de Libre Deuda de la Municipalidad de San Carlos.
f) Certificado
de Libre Deuda de la Dirección de Recursos
Naturales
Renovables.
g) No
figurar en el registro de infractores de la DRNR.
h) Fotocopia
de la inscripción y libre deuda de AFIP.
i) Fotocopia
de la inscripción y libre deuda de DGR.
j) Certificado
de antecedentes del titular.
k) Lugares
donde desarrollará sus actividades.
l) Tipo
de servicio a prestar.
m) Lugar
de asiento en la zona.
n) Nómina
del personal de la empresa y contratado por el
prestador de
servicios, que desarrollará tareas en la Reserva
Natural Laguna
del Diamante, con la descripción de la actividad que
desarrollan.
o) En
el caso de personal de la empresa, constancia de su
inscripción en
ANSES y la ART correspondiente.
p) En
el caso de terceros contratados por el prestador de servicios,
constancia de
inscripción en AFIP, DGR y ART o seguro de accidentes
personales.
q) Lugar
de pastoreo y corrales de los animales.
r) Si
utilizara cabalgaduras, marca y señal.
s) Tarifas,
con detalle de los precios máximos a cobrar por los
distintos
servicios.
t) Comprobante
inscripción en el Registro de Operadores y/o
Prestadores de
Servicios de Turismo Aventura de la Subsecretaría de
Turismo
(Resolución N° 492/96 de la Subsecretaría de
Turismo de la
Provincia).
Cuando se trate de una reinscripción,
deberán corroborar y
actualizar los
datos registrados.
Artículo 18º - Del arancel para los
prestadores: Hasta tanto
se establezca
un régimen tarifario específico, los
prestadores
deberán abonar el ingreso especificado como
"vehículos
de servicios turísticos" cada vez que
ingresen con
clientes, y cuando no lleven clientes deberán abonar
el arancel
como visitantes comunes dentro de los otros rubros que
correspondan,
de acuerdo al tipo de vehículo.
Artículo 19º - Derechos y obligaciones
de los prestadores de
servicios:
a) El trámite de solicitud de inscripción
debe realizarse
antes del día
15 de octubre de cada año. Se someterá
cada pedido a
evaluación y se estudiarán los antecedentes de
los mismos, de
ser aprobados la Dirección de Recursos Naturales
Renovables
entregará el Certificado de Habilitación
correspondiente,
el cual tendrá validez por una temporada.
b) Las tarifas de los servicios que brinden
serán homologadas
junto con la
habilitación y su modificación debe ser
solicitada por
nota con 15 días de antelación.
c) El personal de las empresas deberá
presentar las credenciales
de
habilitación cada vez que le sean requeridas por los
Guardaparques.
d) A cada prestador de servicios que lo
solicite, le será asignada
una parcela en
el lugar destinado para tal fin, explicitado en el
Artículo 21°
del presente reglamento, a fin de colocar sus
carpas
estructurales, y desarrollar sus actividades comerciales.
e) Cada prestador de servicios es responsable
de la limpieza de su
parcela,
debiendo controlar que al retirarse sus clientes, no dejen en el
lugar
depósitos de basura.
f) Podrán armarse hasta cinco carpas
estructurales por prestador
como máximo.
g) La inscripción será anual y le da derecho
al prestador
al uso de la
parcela asignada dentro de las fechas de apertura y cierre de
temporada que
establezca esta Dirección, debiendo reinscribirse la
temporada
siguiente.
h) Cada prestador podrá inscribir como máximo
hasta diez
empleados más
dos eventuales.
i) Está prohibida la instalación de carpas
estructurales en
otros
campamentos.
j) Las carpas estructurales deberán ser
custodiadas en forma
permanente por
personal del prestador de servicios durante todo el
período en que
se encuentre instalada.
Artículo 20º - Responsabilidades de los
prestadores de
servicios
a) Vigilar
y custodiar sus campamentos.
b) Cumplir
y hacer cumplir la normativa ambiental vigente.
c) Comunicar
a los Guardaparques los casos de afecciones que se
presenten
dentro del campamento.
d) Denunciar
toda irregularidad que requiera la intervención del
Guardaparque.
e) Mantener
el orden, higiene y funcionalidad de la infraestructura y el
equipamiento
del campamento.
f) Remitir
la información que requiera la administración
de la Reserva.
g) Proveer
de servicios sanitarios dentro de los tres días de
iniciados sus
servicios, el que consistirá en una
instalación
sanitaria cada veinte clientes, en el campamento donde
desarrolle sus
actividades.
h) Bajar
las bolsas de basura acumuladas en su predio, generadas por su
actividad o
recibidas de sus clientes para su evacuación.
i) En
caso de hacerse cargo el prestador del descenso de la bolsa de
basura
numerada de sus clientes, deberá firmar el permiso de
ingreso
correspondiente contra la verificación del retiro de la
bolsa
conteniendo los residuos en su interior.
j) De
encontrarse abandonada la bolsa de basura numerada correspondiente
a un permiso
firmado por la empresa, se considerará una falta grave
que recaerá
sobre la empresa cuyo responsable se hizo cargo de la
basura.
k) Es
responsabilidad de los prestadores de servicios firmar el permiso
de sus
clientes al hacerse cargo del descenso de su basura, de no hacerlo
se impondrá la
multa correspondiente al cliente y éste
podrá realizar
el reclamo a la empresa prestadora del servicio.
l) De
existir bolsas de basura dentro del predio de un prestador de
servicios, no
podrán bajar sus vehículos sin retirarlas. No
se pueden
acumular más de cinco (5) bolsas de basura. Esta
acumulación
debe disponerse en recipientes herméticamente
cerrados.
m) El
encargado de cada campamento será el responsable de
mantener el
orden entre sus clientes, debiendo evitar la generación
de ruidos
molestos y perturbación causados por festejos,
música y
reuniones nocturnas luego de las 22:00 horas, con
excepción de
los festejos de Navidad y Año Nuevo, en cuyo
caso los
festejos podrán extenderse hasta las 01:00 AM.
n) En
caso de producirse disturbios en un campamento, el Guardaparque a
cargo, labrará
el acta correspondiente ordenando el cese inmediato
de la
actividad, lo que generará un apercibimiento para la empresa
responsable
del campamento.
o) En
caso de reincidencias reiteradas el Jefe de la Reserva
podrá ordenar
el desalojo del campamento y la suspensión de
las
actividades de la empresa por el resto de la temporada en curso.
p) Es
responsabilidad de los prestadores de servicios solicitar la
inspección por
parte de los Guardaparques de su predio a fin de
constatar que
este queda en perfectas condiciones de limpieza y realizar
el acta
correspondiente. Esta inspección se debe solicitar en el
momento de la
bajada del campamento o al cierre de temporada.
q) Las
actas labradas por todo concepto a los prestadores de servicios
se adjuntarán
a sus legajos y serán tenidas en cuenta para
renovar la
autorización de trabajo para la temporada siguiente.
Artículo 21º - De la localización de las
bases
operativas de
los prestadores:
a) Se dispondrá para la ubicación de los
campamentos base
de los
prestadores de servicios desde 150 metros al norte del refugio de
Gendarmería
Nacional hacia el norte, hasta los escoriales ubicados
antes del
primer vado con agua.
b) Los campamentos se ubicarán a medida que
vayan
montándose,
por orden de inscripción, desde el punto de
inicio del
sitio dispuesto en el considerando anterior hacia el norte, con
una distancia
máxima de 50 metros entre una empresa y otra.
c) El número máximo de empresas con base
operativa en la
reserva será
de 10 (diez), teniendo prioridad por la fecha de
presentación
de la totalidad de los requisitos exigidos en el
Artículo 17º
de la presente norma.
Artículo 22º - De las condiciones de las
bases operativas de
los
prestadores: Los campamentos montados como bases operativas de los
prestadores
operativos deberán basarse en la utilización de
tecnologías
alternativas, debiendo reunir las siguientes
condiciones:
a) Baños con sistema de letrinas secas,
evacuando la parte
sólida de los
residuos.
b) Lecho percolador para aguas servidas
provenientes de duchas o
lavaplatos.
c) Provisión de energía eléctrica con paneles
fotovoltaicos.
d) Provisión de agua mediante motobombas, que
no podrán
estar
funcionando más de una hora por día.
e) Utilización de gas envasado para la
cocción de
alimentación o
calefacción.
f) Utilización de leña como medio alternativo
al anterior,
la leña deberá
ser traída por el prestador y no
deberá
provenir de la flora nativa.
g) Será optativa la utilización de hornos y
calefones
solares.
Artículo 23º - De las Rutas autorizadas
para los prestadores
de servicios:
Para el desarrollo de las actividades de Turismo Aventura se
autorizarán
las siguientes rutas:
a) Ascenso al Volcán Maipo, por ruta este,
denominada
también
normal: acercamiento desde el Refugio de Gendarmería
Nacional hasta
el Cerro Nicanor, ascendiendo por lengua de nieve ubicada
entre los dos
espolones de Lava, se autoriza un campamento intermedio a
4000 metros de
altitud. Circulación únicamente a pie.
b) Ascenso al Cerro Laguna: Se parte desde el
paso de Paramillos pasando
por el Refugio
Perón, remontando el Filo Sureste hasta la cumbre
del Cerro.
Circulación únicamente a pie. Se permite un
campamento
intermedio en el Refugio General Perón.
c) Sendero por la Ladera de los Helados: se
desciende por el Río
Diamante desde
el Puente del Gasoducto hasta la Primera Estrechura, desde
este punto se
asciende por la Ladera de los Helados, uniendo los pasos del
Plomo,
Amarillo y Oriental del Bayo, pudiendo continuar con el recorrido
detallado en
el inciso anterior o retornar por el mismo recorrido.
Circulación
únicamente a pie. No se autorizan campamentos
intermedios.
Artículo 24º - De los Guías
a) Se entiende por guía de alta montaña a
aquella persona
que está
capacitada y habilitada para poder guiar andinistas o
público en
general, por cualquier itinerario de una región
montañosa, de
distinto grado de dificultad técnica y de
altitud en
excursiones, travesías, expediciones y ascensiones de
cualquier
naturaleza en diferentes estaciones del año.
b) Se entiende por guía de turismo aventura a
aquella persona que
está
capacitada y habilitada para guiar a turistas o público
en general,
por distintos itinerarios de una región natural en
excursiones a
pie, a caballo o en mountain bike, hasta una cota de 4.500
metros. Solo
podrán superar esta cota realizando trabajos como
guía en el
caso de ser contratados como "asistente de
guías",
por guías de alta montaña habilitados.
c) Se entiende por guía turístico
convencional a aquella
persona que
está capacitada y habilitada para guiar a turistas o
público
visitante en general que vengan en excursiones y que
transiten en
vehículos por los itinerarios habilitados para este
tipo de
circulación, pudiendo realizar cortas caminatas hasta
sitios
puntuales sin exceder los 2 km. de distancia desde el punto donde
han dejado los
vehículos.
d) Toda persona que realice actividades de
guía de alta
montaña, guía
turismo aventura o turismo convencional dentro
de la Reserva
Natural Laguna del Diamante, deberá inscribirse en el
registro de
guías que al efecto tiene habilitado la
Dirección de
Recursos Naturales Renovables. De acuerdo a esta la
tipificación
especificada en el presente artículo,
ningún guía
podrá desempeñar actividades para
las que no
esté habilitado.
Artículo 25º - Requisitos para los guías
de alta
montaña: Serán
obligatorios para la inscripción de
guías de
montaña los siguientes requisitos:
a) Nombre y apellido
b) Fotocopia del DNI.
c) "Título habilitante" o
Certificado de
"Idóneo",
otorgado por instituciones reconocidas por la
Dirección de
Recursos Naturales Renovables.
d) Fotocopia del comprobante de inscripción
en la DGR y AFIP.
e) Certificado de antecedentes de la Policía
de Mendoza.
f) Certificado de aptitud física.
g) Comprobante inscripción en el Registro de
Operadores y/o
Prestadores de
Servicios de Turismo Aventura de la Subsecretaría de
Turismo
(Resolución N° 492/96 de la subsecretaría de
Turismo).
h) Haber ascendido el Volcán Maipo y el Cerro
Laguna por las rutas
autorizadas.
i) Tener conocimiento de la legislación
ambiental vigente y de la
presente
resolución.
j) No poseer causas pendientes con esta
Dirección.
Artículo 26º - Requisitos para los guías
de turismo
aventura:
Serán obligatorios para la inscripción de
guías de
montaña los siguientes requisitos:
a) Nombre y apellido
b) Fotocopia del DNI.
c) "Título habilitante" o
Certificado do
"Idóneo",
otorgado por instituciones reconocidas por la
Dirección de
Recursos Naturales Renovables.
d) Fotocopia del comprobante de inscripción
la DGR y AFIP.
e) Certificado de antecedentes de la Policía
de Mendoza.
f) Certificado de aptitud psico física.
g) Comprobante inscripción en el Registro de
Operadores y/o
Prestadores de
Servicios de Turismo Aventura de la Subsecretaría de
Turismo
(Resolución N° 492/96 de la subsecretaría de
Turismo).
h) Tener conocimiento sobre los senderos o
rutas autorizadas.
i) Tener conocimiento de las características
ambientales de la
reserva, de
legislación ambiental vigente y de la presente
resolución.
j) No poseer causas pendientes con esta
Dirección.
Artículo 27º - Requisitos para los guías
turísticos
convencionales: Serán obligatorios para la
inscripción de
guías de montaña los siguientes
requisitos:
a) Deberán estar comprendidos dentro de los
términos de la
Resolución
366/92
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