viernes, 24 de enero de 2014

Resolución Nº 775/08 Reglamento de Uso Público

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Número
775/08
Tipo
RESOLUCIONES
Origen
DIR. DE RECURSOS RENOVABLES
Fecha
Mar 09/12/2008
Publicado
por única vez el 31/12/08
RESOLUCIÓN Nº 775

        Mendoza, 9 de diciembre de 2008
        Visto, Expediente N° 5468-D-08-3873 en la que se solicita la
derogación de la Resolución N° 2175/04 referida al
"Reglamento de Uso Público de la Reserva Laguna del
Diamante" y,
CONSIDERANDO:
        Que, la ley provincial 6045, que regula el sistema provincial de
áreas naturales protegidas, consagra a la Dirección de
Recursos Naturales Renovables como su autoridad de aplicación,
otorgándole facultades para regular el uso público de estas
áreas (Artículos 4º; 5º; 55° y 56°);
        Que, específicamente el Artículo 56° de la mencionada
norma legal, en su inciso g) establece que entre las funciones y
atribuciones de la autoridad de aplicación se encuentra la de:
"establecer regímenes sobre acceso, permanencia,
tránsito y actividades en las Áreas Naturales Protegidas,
sujetas a su jurisdicción y el control de su cumplimiento".
        Que, al identificarse errores de redacción en la norma citada se
hace necesaria su modificación en el articulado, debido a que se
presentan confusiones para la interpretación de la misma,
        Que, en cumplimiento de la ley 6045 se establecen reformas necesarias
para optimizar las actividades de gestión de la Reserva Natural
Laguna del Diamante,
        Que, durante la realización de un taller con autoridades del
Departamento de Áreas Naturales Protegidas, guardaparques y
técnicos surge la necesidad de modificar los usos actuales del
Área Protegida a fin de cumplir con los objetivos de
conservación que se persiguen,
        Que, teniendo en cuenta que son numerosas las modificaciones propuestas
a la Resolución N° 2175/04 de la Dirección de Recursos
Naturales Renovables, se solicita se deje sin efecto la misma y se apruebe
un nuevo reglamento de Uso de la Reserva Natural Laguna del Diamante,
        Por ello, en uso de las facultades que le son propias y las conferidas
por la legislación vigente,
EL DIRECTOR DE RECURSOS
NATURALES RENOVABLES
RESUELVE:
        Artículo 1º - Deróguese la Resolución Nº
2175/04.
        Artículo 2º - Apruébese el "Reglamento de Uso
Público de la Reserva Natural Laguna del Diamante", el cual
obra como Anexo 1 de la presente resolución.
        Artículo 3º - Comuníquese a quien corresponda,
publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
        Guido A. Loza
_______

ANEXO 1
"REGLAMENTO
DE USO PÚBLICO DE
LA RESERVA NATURAL
LAGUNA DEL DIAMANTE"
        Artículo 1º - Ámbito de aplicación: El
presente "Reglamento de Uso Público de la Reserva Natural
Laguna del Diamante" estará destinado a regular el ingreso,
circulación y actividades de los ingresantes y el desempeño
de los prestadores de servicios y guías, siendo de
aplicación exclusivamente dentro de los límites de dicha
reserva.
        Artículo 2º - Funciones y atribuciones La Dirección
de Recursos Naturales Renovables, a través del Departamento de
Áreas Naturales Protegidas:
a)      Fiscalizará y controlará el ingreso de visitantes, el
tránsito por los caminos y senderos habilitados y el
desempeño de prestadores de servicios, así como de visitas
guiadas que presten guías y/o empresas particulares y demás
actividades a desarrollarse en la Reserva Natural Laguna del Diamante.
b)      Ejercerá la competencia exclusiva para construir y/o habilitar
nuevos senderos y caminos o para cerrar los que están habilitados.
c)      Fiscalizará que los visitantes cumplan con la normativa vigente
sobre la conservación del área natural protegida y la
regulación de las diferentes actividades que se
desarrollarán en ella, efectuando las actuaciones correspondientes
en caso de detectarse infracciones a dicha legislación.
d)      Determinará las modalidades para el desarrollo de servicios
turísticos convencionales y alternativos establecidos en el marco
de la legislación vigente.
e)      Se reservará el derecho de admisión y permanencia dentro
del territorio de la reserva, así como de suspender el ingreso de
visitantes en caso de que estime que las condiciones
meteorológicas, de visibilidad o terreno no sean apropiadas y
representen riesgo para la integridad física de las personas, de
sus bienes y del patrimonio de la reserva, así como en caso de
ocurrencia de incendios u otra situación imprevista.
f)      Establecerá los casos en que se excepcionará el cobro
del arancel de ingreso Previsto, únicamente bajo aprobación
del Director de Recursos Naturales Renovables a través de la
correspondiente resolución.
        Artículo 3º - Del ingreso y permanencia de visitantes en
general.
a)      Todo visitante debe tomar conocimiento de la presente
reglamentación, que deberá estar exhibida en el área
de ingreso a la reserva, así como acatar las indicaciones de la
autoridad de aplicación y la señalización dispuesta
en el área de ingreso, los caminos internos y los senderos.
b)      Se habilitan para el tránsito vehicular los caminos principales
detallados en el Artículo 9°
c)      Toda persona menor de 18 años que desee ingresar a la reserva
deberá estar acompañado por sus padres, tutor o persona
mayor de edad responsable con autorización de los padres. En todo
caso el mayor responsable del grupo deberá firmar un deslinde de
responsabilidad ante el guardaparque. Los menores que ingresan como parte
de grupos escolares se regirán por  las disposiciones
específicas de la Dirección General de Escuelas.
d)      El ingreso habilitado para todo visitante es por la Ruta Provincial
Nº 98. El uso de ingresos alternativos deberán ser previamente
solicitados por los interesados, mediante nota y luego de evaluados se
podrá aprobar o no mediante resolución de esta
Dirección.
e)      Todo visitante deberá registrar su ingreso y egreso en la
seccional de guardaparques de Alvarado, debiendo especificar en forma
obligatoria tipo de vehículo y patente, nombre del responsable
(conductor), cantidad de personas que conforman el grupo, tiempo de
estadía previsto, actividades a desarrollar durante su
estadía en la reserva y procedencia.
f)      Todo visitante deberá detenerse en la Seccional de
Guardaparques Laguna, habiendo cumplido con el registro correspondiente en
la Seccional Alvarado.
g)      Se establece para las visitas por el día el horario de ingreso
a la reserva de 07:00 hs. a 17:00 hs. Para quienes ingresan por más
de 1 día el horario de admisión es de 07:00 hs. a 19:00 hs.
Este horario  corresponde al paso por la Seccional Alvarado.
h)      El horario de egreso del Área Protegida desde la seccional de
Alvarado, es a las 21:00 hs.
        Artículo 4º - De las prohibiciones generales:
Todo visitante tiene prohibido:
        a)      Ingresar sin haberse registrado o sin haber abonado el arancel
correspondiente.
        b)      Ingresar a la reserva por otra vía que no sea la autorizada en
el Artículo 3º, inciso d) del presente reglamento, excepto que
cuente con autorización mediante resolución de esta
Dirección.
        c)      Ingresar fuera de los horarios establecidos en el Artículo
3º inciso g) del presente reglamento.
        d)      Ingresar con perros u otras mascotas.
        e)      Circular por zonas no autorizadas expresamente por esta
resolución.
        f)      Extraer elementos de la flora, fauna o gea.
        g)      Dañar o destruir las instalaciones existentes.
        h)      Encender fuego en lugares no autorizados.
        i)      Arrojar residuos. Los mismos deben ser depositados en las bolsas
numeradas que entrega el guardaparque en la Seccional Alvarado y devuelta
en esa Seccional al momento de retirarse de la Reserva.
        j)      Arrojar piedras u otros objetos por las pendientes.
        k)      Acampar o hacer picnic fuera de los lugares autorizados en el
artículo 31 del presente reglamento.
        l)      Ingresar con armas de fuego, explosivos, pirotecnia, artificios de
caza o cualquier otro tipo de armas.
        m)      Realizar inscripciones o grafitos en las rocas
        n)      Dañar, destruir o hacer inscripciones en la
señalética que se encuentre dentro de la Reserva.
        Artículo 5º - De la circulación peatonal:
a)      Los visitantes podrán circular libremente por los lugares
habilitados para tal fin, siendo estos los siguientes:
        I)      La orilla de todos los caminos habilitados para la circulación
vehicular.
        II)     Descenso del Río Diamante, por la orilla izquierda (este),
desde el nacimiento, hasta la primera estrechura.
        III)    Rutas autorizadas de ascensionismo, trekking y cabalgatas.
b)      Prohíbase la circulación de peatones fuera de los
senderos habilitados, sin excepción.
c)      La circulación por otros sectores será permitida
únicamente para casos especiales y sólo a través de
resolución de esta Dirección, excepto las áreas
especificadas en el inciso siguiente.
d)      Queda terminantemente prohibido la circulación peatonal en los
siguientes sitios:
        I)      Vegas ubicadas dentro o fuera de las zonas intangibles. A
excepción de las ubicadas en la margen izquierda (este) del
río Diamante, desde el nacimiento hasta la primera estrechura.
        II)     Áreas de nidificación de aves ubicadas dentro o fuera
de las zonas intangibles.
        III)    Margen oeste (derecha) del río diamante, debido a que
constituye un área de nidificación.
        IV)     Zonas intangibles y restringidas en todo su territorio. Desde
Paramillos hacia el norte. Desde la tercera bahía hacia el norte.
        V)      Pampas coloradas ubicadas al Sureste del Volcán Maipo
("Canchas de Tenis").
        VI)     Área donde se ubica el gasoducto.
        Artículo 6º - De la actividad ciclística:
a)      Los ciclistas que ingresen a la Reserva Natural Laguna del Diamante
deben cumplir con las obligaciones establecidas en el presente reglamento
para todos los visitantes.
b)      Hasta tanto se definan senderos específicos para esta
actividad, los ciclistas tendrán permitida únicamente la
circulación por los caminos habilitados para el resto de los
vehículos, especificados en el Artículo 9° del presente
reglamento.
c)      Para poder ingresar a la Reserva Laguna del Diamante, los ciclistas
deberán contar con todos los elementos de seguridad establecidos en
el Artículo 7° del presente reglamento.
d)      Se autoriza el desarrollo de esta actividad dentro de la reserva a
toda persona mayor de 12 años, conforme lo determina el
artículo 72 de la Ley 6082.
e)      El desempeño de esta actividad será en todo momento bajo
el cumplimiento de los principios de las buenas costumbres deportivas,
recreativas y de urbanidad.
        Artículo 7º - De las condiciones de seguridad de las
bicicletas y los ciclistas:
a)      El rodado deberá tener las características
convencionales de una bicicleta tipo "todo terreno".
b)      La bicicleta deberá contar obligatoriamente con inflador,
parches y cámara de repuesto.
c)      El ciclista deberá portar obligatoriamente:
        I)      El casco diseñado especialmente para este deporte, el cual
debe ser usado en forma permanente.
        II)     Algún elemento sonoro, como silbato, para poder ser
localizado en caso de accidente o emergencia.
        III)    Guantes, rodilleras y coderas.
        IV)     Botiquín de primeros auxilios.
d)      Serán optativas las siguientes medidas de seguridad:
        I)      Tener elementos de comunicaciones para dar aviso en caso de
emergencia o riesgo (celular o handy).
        II)     Usar la ropa adecuada para la práctica de este deporte.
e)      Los ciclistas deberán circular únicamente durante las
horas de luz diurna.
        Artículo 8º - De las prohibiciones para los ciclistas:
Además de las prohibiciones generales, establecidas en el
Artículo 4° del presente reglamento, los ciclistas en
particular tienen prohibido:
a)      Circular por los caminos no habilitados, los senderos peatonales o a
campo traviesa, además de los sitios especificados en el
Artículo 5% inciso d) de la presente norma.
b)      Circular a gran velocidad o poniendo en riesgo su seguridad o la de
otros visitantes.
c)      Ingresar sin reunir las condiciones establecidas en el Artículo
7° del presente reglamento.
d)      Circular en horas nocturnas
        Artículo 9º - De la circulación vehicular: Se permite
la circulación vehicular por los caminos principales expresamente
habilitados, bajo las condiciones impuestas por la ley 6082, teniendo en
cuenta:
a)      Ruta provincial 98: velocidad máxima es de 40 km/h
b)      Otros caminos: velocidad máxima de 20 km/h.
c)      Además de la Ruta Provincial 98, Se autoriza la
circulación por los siguientes caminos:
        I.      Camino que va desde La Seccional Laguna en dirección oeste,
hasta la terraza superior a 300 metros de la costa este de la Laguna del
Diamante, en proximidades del Arroyo Paramillos, sin bajar de la terraza
hasta la costa de la Laguna
        II.     Camino que parte desde la Ruta provincial N° 98, en
dirección noreste, hasta 500 metros antes de la costa, en
cercanías del sitio donde se ubica la Placa de Homenaje a
Guillaumet, sin llegar hasta la costa de la laguna
        III.    Camino que parte desde la Ruta provincial N° 98, en
dirección norte hasta el sitio denominado Mirador Sur, sin bajar
desde el mirador hasta el espejo de agua.
        IV.     Camino que parte de la RP 98, antes del puente sobre el Río
Diamante, en dirección sur, bordeando el Río Diamante hasta
el playón donde se ubica señalética con la
inscripción "prohibido pasar" ubicado a la altura del
puente sobre el Río Diamante.
        V.      Camino que parte del Refugio de Gendarmería Nacional en
dirección norte, bordeando la costa oeste de la Laguna del
Diamante. Finaliza el camino antes de la laguna temporaria sin transitar
sobre la misma, respetando la señalética de "fin del
tránsito vehicular", quedando vedada la circulación
vehicular en las bahías siguientes. Sólo se permite el paso
a este sector al móvil de la autoridad de aplicación y a
personal de Gendarmería Nacional que deba realizar labores en el
lugar, acompañado siempre por un guardaparque.
d)      El cruce de badenes con agua debe realizarse a paso de hombre.
        Artículo 10º - De las prohibiciones para los automovilistas:
Para los automovilistas rigen las prohibiciones establecidas en el
Artículo 4° del presente reglamento, en todos sus incisos y las
establecidas en los incisos a) b) y c), del Artículo 8° del
presente reglamento. La circulación vehicular debe realizarse en
todo momento por los caminos principales. Queda terminantemente
prohibido:
a)      Circular por caminos laterales, auxiliares, cortadas o atajos.
b)      Pisotear vegas u otra vegetación
c)      Ahuyentar o asustar a la fauna con los vehículos
d)      Producir con los vehículos ruidos estridentes o emisiones de
humo, quedando a criterio del guardaparque la consideración de este
punto.
        La transgresión de estas prohibiciones serán consideradas
sin excepción a los fines sancionatorios como falta grave.
        Artículo 11º - De las motocicletas
a)      Autorícese la circulación de motocicletas que tengan
ruedas trialeras y sordinas en escape, únicamente por el trazado de
la Ruta Provincial N° 98 hasta el Refugio de Gendarmería
Nacional y por el camino a Paramillos, quedando prohibido circular por
otros caminos, a campo traviesa o por los sitios detallados en el art
5°, inciso d) del presente reglamento.
b)      Prohíbase en todo el territorio de la reserva Natural Laguna
del Diamante la circulación de motocicletas  de tipo enduro o todo
terreno, cuatriciclos o fourtracks, triciclos, areneros o boogies.
c)      Prohíbase la circulación de motocicletas que posean
cubiertas con tacos, escapes sin silenciador o que no reúnan las
condiciones establecidas en la ley 6082.
        Artículo 12º - De las prioridades de circulación
dentro de la reserva: La circulación dentro de la Reserva Natural
Laguna del Diamante, se regirá mediante el siguiente orden de
prioridad:
1°)     Maquinaria Vial
2°)     Peatones.
3º)     Bicicletas.
4°)     Motocicletas.
5°)     Automóviles.
6°)     Camionetas.
7°)     Camiones.
        Artículo 13º - Del trazado del Gasoducto: A los fines de la
presente normativa, el Trazado del Gasoducto no será considerado
camino o huella, por lo tanto queda totalmente prohibida la
circulación de todo tipo (vehicular y peatonal) por el trazado del
Gasoducto Gas Andes. Se permite únicamente el acceso al mismo y a
las demás instalaciones anexas, como válvulas y casillas, al
personal de la empresa encargada del mantenimiento, quienes previamente
deberán registrar su ingreso en la Seccional Alvarado, acceder a
que el vehículo sea revisado, abonar el canon de ingreso y detallar
las tareas a desarrollar.
        Artículo 14º - Del manejo de los residuos: El manejo de los
residuos dentro de la Reserva Natural Laguna del Diamante será de
la siguiente manera:
a)      Al registrar su ingreso en la Seccional Alvarado, el guardaparque
entregará al visitante bolsas de residuos numeradas, quedando a su
criterio la cantidad de bolsas entregadas, para lo que se tendrá en
cuenta sobre todo el número de personas del grupo y el tiempo
previsto de estadía.
b)      Estas bolsas deberán ser llenadas por los visitantes con los
residuos que estos produzcan durante su estadía en la reserva.
c)      Al retorno, los visitantes se deberán llevar consigo las bolsas
llenas y depositarlas en los contenedores ubicados en Seccional Alvarado.
d)      Los Guardaparques verificarán a la salida de los visitantes, el
retiro de las bolsas numeradas con residuos, solicitando a los mismos su
exhibición.
e)      Queda totalmente prohibido dejar residuos de ningún tipo en la
reserva y retirarse sin entregar la bolsa, considerando a los fines
sancionatorios esta transgresión como falta grave.
f)      Queda prohibido depositar las bolsas de residuos en el puesto de
Gendarmería Nacional.
g)      En caso de perder la bolsa dar aviso al Guardaparque.
        Artículo 15º - De las visitas turísticas: Las
Empresas de viajes y turismo, así como los transportistas y
guías turísticos que deseen efectuar excursiones en la
Reserva Natural Laguna del Diamante, deberán ajustarse en todo a la
presente normativa:
a)      Los transportistas que ingresen con turistas a la reserva
deberán cumplir con la Ley 6082 y su Decreto reglamentario 867/94
de la Dirección de Vías y Medios de Transporte a fin de
acreditar la habilitación correspondiente.
b)      Todos los guías deberán estar inscriptos en el Registro
creado por Resolución 366/92 de la Dirección de Recursos
Naturales Renovables.
c)      Las empresas de viajes y turismo que lleven turistas a la Reserva
Natural Laguna del Diamante deberán contar con la correspondiente
habilitación establecida por la Ley Nacional N° 18829 y
decretos modificatorios, e inscribirse en el registro de prestadores de
servicios de esta Dirección.
d)      Los guías turísticos deberán contar con la
constancia de inscripción para el ejercicio de la profesión
conforme establece la Ley Provincial N° 5497 o en su defecto, con los
requisitos establecidos por dicha norma.
e)      La documentación habilitante debe ser requerida por el
Guardaparque al ingreso, pudiendo confeccionar el acta correspondiente y
determinar la suspensión del ingreso en caso de no poseer dichas
habilitaciones.
f)      Las empresas prestadoras, transportistas y guías deberán
cumplir y hacer cumplir la normativa ambiental vigente y las indicaciones
que les imparta el personal de la Dirección de Recursos Naturales
Renovables, siendo responsables en forma solidaria con sus clientes, por
las infracciones que estos puedan cometer.
g)      Las visitas guiadas turísticas en vehículos deben
realizarse únicamente por los caminos habilitados, para grupos de
20 personas como máximo. Los guías deberán informar
previamente a sus clientes de las características de la visita a la
reserva, así como de las previsiones y/o precauciones que
deberán tomar para realizar la misma.
h)      Los guías deberán contar con algún elemento de
comunicaciones para dar aviso en caso de emergencia (handy u otro equipo)
        Artículo 16º - De los prestadores de servicios: Se entiende
por Prestador de Servicios a toda aquella persona física o
jurídica que dentro de los límites de la Reserva Natural
Laguna del Diamante, realice actividades comerciales de prestación
de cualquier tipo de servicio, transporte de cargas, grúas,
remolques o cualquier tipo de apoyo a la actividad turística,
recreativa o deportiva y esté inscripto en la Dirección de
Vías y Medios de transporte, en el registro de prestadores de la
Subsecretaría de Turismo y habilitado por la Dirección de
Recursos Naturales Renovables.
        Se considera cliente de una empresa, al visitante que tome cualquiera de
los servicios que brinde un prestador de servicios dentro de la Reserva
Natural Laguna del Diamante.
        Artículo 17º - Registro de Prestadores de Servicios:
Créase el Registro de prestadores de servicios de la Reserva
Natural Laguna del Diamante. Debiendo todos los prestadores de servicio
que deseen desempeñarse en la Reserva Natural Laguna del Diamante
estar inscriptos en el Registro de Prestadores de Servicios de la misma.
Se deberá presentar ante esta Dirección la siguiente
documentación:
        a)      Nombre de la empresa o servicio.
        b)      Nombre, apellido, domicilio y Nº de DNI del responsable.
        c)      Domicilio Legal.
        d)      Fotocopia de la habilitación de la Municipalidad de San
Carlos.
        e)      Certificado de Libre Deuda de la Municipalidad de San Carlos.
        f)      Certificado de Libre Deuda de la Dirección de Recursos
Naturales Renovables.
        g)      No figurar en el registro de infractores de la DRNR.
        h)      Fotocopia de la inscripción y libre deuda de AFIP.
        i)      Fotocopia de la inscripción y libre deuda de DGR.
        j)      Certificado de antecedentes del titular.
        k)      Lugares donde desarrollará sus actividades.
        l)      Tipo de servicio a prestar.
        m)      Lugar de asiento en la zona.
        n)      Nómina del personal de la empresa y contratado por el
prestador de servicios, que desarrollará tareas en la Reserva
Natural Laguna del Diamante, con la descripción de la actividad que
desarrollan.
        o)      En el caso de personal de la empresa, constancia de su
inscripción en ANSES y la ART correspondiente.
        p)      En el caso de terceros contratados por el prestador de servicios,
constancia de inscripción en AFIP, DGR y ART o seguro de accidentes
personales.
        q)      Lugar de pastoreo y corrales de los animales.
        r)      Si utilizara cabalgaduras, marca y señal.
        s)      Tarifas, con detalle de los precios máximos a cobrar por los
distintos servicios.
        t)      Comprobante inscripción en el Registro de Operadores y/o
Prestadores de Servicios de Turismo Aventura de la Subsecretaría de
Turismo (Resolución N° 492/96 de la Subsecretaría de
Turismo de la Provincia).
        Cuando se trate de una reinscripción, deberán corroborar y
actualizar los datos registrados.
        Artículo 18º - Del arancel para los prestadores: Hasta tanto
se establezca un régimen tarifario específico, los
prestadores deberán abonar el ingreso especificado como
"vehículos de servicios turísticos" cada vez que
ingresen con clientes, y cuando no lleven clientes deberán abonar
el arancel como visitantes comunes dentro de los otros rubros que
correspondan, de acuerdo al tipo de vehículo.
        Artículo 19º - Derechos y obligaciones de los prestadores de
servicios:
a)      El trámite de solicitud de inscripción debe realizarse
antes del día 15 de octubre de cada año. Se someterá
cada pedido a evaluación y se estudiarán los antecedentes de
los mismos, de ser aprobados la Dirección de Recursos Naturales
Renovables entregará el Certificado de Habilitación
correspondiente, el cual tendrá validez por una temporada.
b)      Las tarifas de los servicios que brinden serán homologadas
junto con la habilitación y su modificación debe ser
solicitada por nota con 15 días de antelación.
c)      El personal de las empresas deberá presentar las credenciales
de habilitación cada vez que le sean requeridas por los
Guardaparques.
d)      A cada prestador de servicios que lo solicite, le será asignada
una parcela en el lugar destinado para tal fin, explicitado en el
Artículo 21° del presente reglamento, a fin de colocar sus
carpas estructurales, y desarrollar sus actividades comerciales.
e)      Cada prestador de servicios es responsable de la limpieza de su
parcela, debiendo controlar que al retirarse sus clientes, no dejen en el
lugar depósitos de basura.
f)      Podrán armarse hasta cinco carpas estructurales por prestador
como máximo.
g)      La inscripción será anual y le da derecho al prestador
al uso de la parcela asignada dentro de las fechas de apertura y cierre de
temporada que establezca esta Dirección, debiendo reinscribirse la
temporada siguiente.
h)      Cada prestador podrá inscribir como máximo hasta diez
empleados más dos eventuales.
i)      Está prohibida la instalación de carpas estructurales en
otros campamentos.
j)      Las carpas estructurales deberán ser custodiadas en forma
permanente por personal del prestador de servicios durante todo el
período en que se encuentre instalada.
        Artículo 20º - Responsabilidades de los prestadores de
servicios
        a)      Vigilar y custodiar sus campamentos.
        b)      Cumplir y hacer cumplir la normativa ambiental vigente.
        c)      Comunicar a los Guardaparques los casos de afecciones que se
presenten dentro del campamento.
        d)      Denunciar toda irregularidad que requiera la intervención del
Guardaparque.
        e)      Mantener el orden, higiene y funcionalidad de la infraestructura y el
equipamiento del campamento.
        f)      Remitir la información que requiera la administración
de la Reserva.
        g)      Proveer de servicios sanitarios dentro de los tres días de
iniciados sus servicios, el que consistirá en una
instalación sanitaria cada veinte clientes, en el campamento donde
desarrolle sus actividades.
        h)      Bajar las bolsas de basura acumuladas en su predio, generadas por su
actividad o recibidas de sus clientes para su evacuación.
        i)      En caso de hacerse cargo el prestador del descenso de la bolsa de
basura numerada de sus clientes, deberá firmar el permiso de
ingreso correspondiente contra la verificación del retiro de la
bolsa conteniendo los residuos en su interior.
        j)      De encontrarse abandonada la bolsa de basura numerada correspondiente
a un permiso firmado por la empresa, se considerará una falta grave
que recaerá sobre la empresa cuyo responsable se hizo cargo de la
basura.
        k)      Es responsabilidad de los prestadores de servicios firmar el permiso
de sus clientes al hacerse cargo del descenso de su basura, de no hacerlo
se impondrá la multa correspondiente al cliente y éste
podrá realizar el reclamo a la empresa prestadora del servicio.
        l)      De existir bolsas de basura dentro del predio de un prestador de
servicios, no podrán bajar sus vehículos sin retirarlas. No
se pueden acumular más de cinco (5) bolsas de basura. Esta
acumulación debe disponerse en recipientes herméticamente
cerrados.
        m)      El encargado de cada campamento será el responsable de
mantener el orden entre sus clientes, debiendo evitar la generación
de ruidos molestos y perturbación causados por festejos,
música y reuniones nocturnas luego de las 22:00 horas, con
excepción de los festejos de Navidad y Año Nuevo, en cuyo
caso los festejos podrán extenderse hasta las 01:00 AM.
        n)      En caso de producirse disturbios en un campamento, el Guardaparque a
cargo, labrará el acta correspondiente ordenando el cese inmediato
de la actividad, lo que generará un apercibimiento para la empresa
responsable del campamento.
        o)      En caso de reincidencias reiteradas el Jefe de la Reserva
podrá ordenar el desalojo del campamento y la suspensión de
las actividades de la empresa por el resto de la temporada en curso.
        p)      Es responsabilidad de los prestadores de servicios solicitar la
inspección por parte de los Guardaparques de su predio a fin de
constatar que este queda en perfectas condiciones de limpieza y realizar
el acta correspondiente. Esta inspección se debe solicitar en el
momento de la bajada del campamento o al cierre de temporada.
        q)      Las actas labradas por todo concepto a los prestadores de servicios
se adjuntarán a sus legajos y serán tenidas en cuenta para
renovar la autorización de trabajo para la temporada siguiente.
        Artículo 21º - De la localización de las bases
operativas de los prestadores:
a)      Se dispondrá para la ubicación de los campamentos base
de los prestadores de servicios desde 150 metros al norte del refugio de
Gendarmería Nacional hacia el norte, hasta los escoriales ubicados
antes del primer vado con agua.
b)      Los campamentos se ubicarán a medida que vayan
montándose, por orden de inscripción, desde el punto de
inicio del sitio dispuesto en el considerando anterior hacia el norte, con
una distancia máxima de 50 metros entre una empresa y otra.
c)      El número máximo de empresas con base operativa en la
reserva será de 10 (diez), teniendo prioridad por la fecha de
presentación de la totalidad de los requisitos exigidos en el
Artículo 17º de la presente norma.
        Artículo 22º - De las condiciones de las bases operativas de
los prestadores: Los campamentos montados como bases operativas de los
prestadores operativos deberán basarse en la utilización de
tecnologías alternativas, debiendo reunir las siguientes
condiciones:
a)      Baños con sistema de letrinas secas, evacuando la parte
sólida de los residuos.
b)      Lecho percolador para aguas servidas provenientes de duchas o
lavaplatos.
c)      Provisión de energía eléctrica con paneles
fotovoltaicos.
d)      Provisión de agua mediante motobombas, que no podrán
estar funcionando más de una hora por día.
e)      Utilización de gas envasado para la cocción de
alimentación o calefacción.
f)      Utilización de leña como medio alternativo al anterior,
la leña deberá ser traída por el prestador y no
deberá provenir de la flora nativa.
g)      Será optativa la utilización de hornos y calefones
solares.
        Artículo 23º - De las Rutas autorizadas para los prestadores
de servicios: Para el desarrollo de las actividades de Turismo Aventura se
autorizarán las siguientes rutas:
a)      Ascenso al Volcán Maipo, por ruta este, denominada
también normal: acercamiento desde el Refugio de Gendarmería
Nacional hasta el Cerro Nicanor, ascendiendo por lengua de nieve ubicada
entre los dos espolones de Lava, se autoriza un campamento intermedio a
4000 metros de altitud. Circulación únicamente a pie.
b)      Ascenso al Cerro Laguna: Se parte desde el paso de Paramillos pasando
por el Refugio Perón, remontando el Filo Sureste hasta la cumbre
del Cerro. Circulación únicamente a pie. Se permite un
campamento intermedio en el Refugio General Perón.
c)      Sendero por la Ladera de los Helados: se desciende por el Río
Diamante desde el Puente del Gasoducto hasta la Primera Estrechura, desde
este punto se asciende por la Ladera de los Helados, uniendo los pasos del
Plomo, Amarillo y Oriental del Bayo, pudiendo continuar con el recorrido
detallado en el inciso anterior o retornar por el mismo recorrido.
Circulación únicamente a pie. No se autorizan campamentos
intermedios.
        Artículo 24º - De los Guías
a)      Se entiende por guía de alta montaña a aquella persona
que está capacitada y habilitada para poder guiar andinistas o
público en general, por cualquier itinerario de una región
montañosa, de distinto grado de dificultad técnica y de
altitud en excursiones, travesías, expediciones y ascensiones de
cualquier naturaleza en diferentes estaciones del año.
b)      Se entiende por guía de turismo aventura a aquella persona que
está capacitada y habilitada para guiar a turistas o público
en general, por distintos itinerarios de una región natural en
excursiones a pie, a caballo o en mountain bike, hasta una cota de 4.500
metros. Solo podrán superar esta cota realizando trabajos como
guía en el caso de ser contratados como "asistente de
guías", por guías de alta montaña habilitados.
c)      Se entiende por guía turístico convencional a aquella
persona que está capacitada y habilitada para guiar a turistas o
público visitante en general que vengan en excursiones y que
transiten en vehículos por los itinerarios habilitados para este
tipo de circulación, pudiendo realizar cortas caminatas hasta
sitios puntuales sin exceder los 2 km. de distancia desde el punto donde
han dejado los vehículos.
d)      Toda persona que realice actividades de guía de alta
montaña, guía turismo aventura o turismo convencional dentro
de la Reserva Natural Laguna del Diamante, deberá inscribirse en el
registro de guías que al efecto tiene habilitado la
Dirección de Recursos Naturales Renovables. De acuerdo a esta la
tipificación especificada en el presente artículo,
ningún guía podrá desempeñar actividades para
las que no esté habilitado.
        Artículo 25º - Requisitos para los guías de alta
montaña: Serán obligatorios para la inscripción de
guías de montaña los siguientes requisitos:
a)      Nombre y apellido
b)      Fotocopia del DNI.
c)      "Título habilitante" o Certificado de
"Idóneo", otorgado por instituciones reconocidas por la
Dirección de Recursos Naturales Renovables.
d)      Fotocopia del comprobante de inscripción en la DGR y AFIP.
e)      Certificado de antecedentes de la Policía de Mendoza.
f)      Certificado de aptitud física.
g)      Comprobante inscripción en el Registro de Operadores y/o
Prestadores de Servicios de Turismo Aventura de la Subsecretaría de
Turismo (Resolución N° 492/96 de la subsecretaría de
Turismo).
h)      Haber ascendido el Volcán Maipo y el Cerro Laguna por las rutas
autorizadas.
i)      Tener conocimiento de la legislación ambiental vigente y de la
presente resolución.
j)      No poseer causas pendientes con esta Dirección.
        Artículo 26º - Requisitos para los guías de turismo
aventura: Serán obligatorios para la inscripción de
guías de montaña los siguientes requisitos:
a)      Nombre y apellido
b)      Fotocopia del DNI.
c)      "Título habilitante" o Certificado do
"Idóneo", otorgado por instituciones reconocidas por la
Dirección de Recursos Naturales Renovables.
d)      Fotocopia del comprobante de inscripción la DGR y AFIP.
e)      Certificado de antecedentes de la Policía de Mendoza.
f)      Certificado de aptitud psico física.
g)      Comprobante inscripción en el Registro de Operadores y/o
Prestadores de Servicios de Turismo Aventura de la Subsecretaría de
Turismo (Resolución N° 492/96 de la subsecretaría de
Turismo).
h)      Tener conocimiento sobre los senderos o rutas autorizadas.
i)      Tener conocimiento de las características ambientales de la
reserva, de legislación ambiental vigente y de la presente
resolución.
j)      No poseer causas pendientes con esta Dirección.
        Artículo 27º - Requisitos para los guías
turísticos convencionales: Serán obligatorios para la
inscripción de guías de montaña los siguientes
requisitos:
a)      Deberán estar comprendidos dentro de los términos de la
Resolución 366/92


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